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''<span style="color:Blue">los demás delitos de Incestos, asi de consanguinidad, y de entenados con Madrastras y Suegras, y aborto procurado, se les encerrará por tiempo de dos meses en grillos, y en este tiempo se les darán tres vueltas de azotes de á 25 golpes, y nunca se pasará de este número, y será bien que á los tales delinquentes, arriba dichos, se les prive de oficios totalmente. Y á las mugeres se las dará el castigo proporcionado á su sexo, exceptuando á las preñadas, que por ningun caso se las castigará mientras lo están, y nunca se las cortará el cabello, sin que primero haya licencia del Padre Superior</span>''.<br>  
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44 II. ''<span style="color:Blue">El que diere hierbas venenosas , y polvos , si al paciente se le siguiere la muerte, será puesto en carcel perpetua, como el que cometió homicidio; pero si no se le siguiere la muerte, llevará la pena arriba dicha,</span>'' al delito de nefando, y bestialidad.<br>
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45 III. ''<span style="color:Blue">Si algun Indio diere escandalo notable en otra Reduccion, el que la tiene á su cargo, con parecer de su Compañero, le puede castigar conforme al delito para quitar el escandalo; pero no haga castigo grave sin convenir en él entrambos Compañeros; y no conviniendo, se recurrirá al P. Superior.</span>''<br>
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46 IV. ''<span style="color:Blue">A los Caciques principales no se castigue en público, y precedan algunas amonestaciones; y á los Corregidores, y Alcaldes no se castigará sin licencia del P. Superior.</span>''<br>
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47 V. ''<span style="color:Blue">Quando sucediere algun delito grave, como homicidio, &c. su averiguacion la hará el P. Cura por sí mismo, ó su Compañero, sin fiarla de los Indios, y poniendo por escrito lo que los testigos declararen; y hecha la dicha averiguacion en la forma susodicha, la remitirá al Padre Superior, el qual la consultará con sus Consultores Ordinarios, y ad graviora: y visto, y examinado todo con cuidado, determinará si se deben hacer otras diligencias mas, en caso que el delito no esté bien probado, ó si se le dará algun castigo extraordinario, en caso que no se halle mas prueba: y caso que esté bastantemente probado si se le dará, ó no el castigo que está señalado en la Orden 53. á estas Doctrinas consideradas todas las circunstancias, executará el Padre Cura lo que el Padre Superior le ordenar, y guardará los escritos de la averiguacion que se hubiere hecho en el Archivo, porque quizás será con el tiempo necesaria.</span>''<br>
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48 VI. ''<span style="color:Blue">Porque la experiencia ha enseñado, que la mudanza de barrio, y aun de un Pueblo á otro de los indios, en quienes no han aprovechado otros medios, suele ser eficaz para su castigo, y enmienda, se practique dicho remedio guando se juzgáre conveniente, mudando el Padre Superior los indios, especialmente fugitivos, y montaraces, del Uruguay al Paraná, y admitiendo los de aquel Rio en este.</span>''

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los demás delitos de Incestos, asi de consanguinidad, y de entenados con Madrastras y Suegras, y aborto procurado, se les encerrará por tiempo de dos meses en grillos, y en este tiempo se les darán tres vueltas de azotes de á 25 golpes, y nunca se pasará de este número, y será bien que á los tales delinquentes, arriba dichos, se les prive de oficios totalmente. Y á las mugeres se las dará el castigo proporcionado á su sexo, exceptuando á las preñadas, que por ningun caso se las castigará mientras lo están, y nunca se las cortará el cabello, sin que primero haya licencia del Padre Superior.
44 II. El que diere hierbas venenosas , y polvos , si al paciente se le siguiere la muerte, será puesto en carcel perpetua, como el que cometió homicidio; pero si no se le siguiere la muerte, llevará la pena arriba dicha, al delito de nefando, y bestialidad.
45 III. Si algun Indio diere escandalo notable en otra Reduccion, el que la tiene á su cargo, con parecer de su Compañero, le puede castigar conforme al delito para quitar el escandalo; pero no haga castigo grave sin convenir en él entrambos Compañeros; y no conviniendo, se recurrirá al P. Superior.
46 IV. A los Caciques principales no se castigue en público, y precedan algunas amonestaciones; y á los Corregidores, y Alcaldes no se castigará sin licencia del P. Superior.
47 V. Quando sucediere algun delito grave, como homicidio, &c. su averiguacion la hará el P. Cura por sí mismo, ó su Compañero, sin fiarla de los Indios, y poniendo por escrito lo que los testigos declararen; y hecha la dicha averiguacion en la forma susodicha, la remitirá al Padre Superior, el qual la consultará con sus Consultores Ordinarios, y ad graviora: y visto, y examinado todo con cuidado, determinará si se deben hacer otras diligencias mas, en caso que el delito no esté bien probado, ó si se le dará algun castigo extraordinario, en caso que no se halle mas prueba: y caso que esté bastantemente probado si se le dará, ó no el castigo que está señalado en la Orden 53. á estas Doctrinas consideradas todas las circunstancias, executará el Padre Cura lo que el Padre Superior le ordenar, y guardará los escritos de la averiguacion que se hubiere hecho en el Archivo, porque quizás será con el tiempo necesaria.
48 VI. Porque la experiencia ha enseñado, que la mudanza de barrio, y aun de un Pueblo á otro de los indios, en quienes no han aprovechado otros medios, suele ser eficaz para su castigo, y enmienda, se practique dicho remedio guando se juzgáre conveniente, mudando el Padre Superior los indios, especialmente fugitivos, y montaraces, del Uruguay al Paraná, y admitiendo los de aquel Rio en este.