algún particular haga contrato, compre o benda de los frutos de su Doctrina, en cantidad que pase de 20 [arrobas] de yerba sin licensia expresa del Pe. Superior, el qual no dejará sin la penitencia competente al que hiciere lo contrarío; p[ar]a q[u]e no se continúen los inconvenientes que se han experimentado en otros años.
2o. Tampoco se permitirá que se comienze o haga obra alguna de nuebo en alguna Doctrina, o casa nuestra sin liz[enci]a
expresa del Superior, el qual no la dará sin que primero sea bien informado de las causas que hubiere p[ar]a ella, y de su necesidad, y siendo de momento la obra o fábrica que se intentare, no dará la d[ic]ha licencia sin haverla consultado primero con sus Consultores, y hecha planta o pitipié de la obra, que también se consultará y seguirá después.
3o. Porque muchas y repetidas vezes se ha ordenado apretadam[en]te que se hagan casas para todos los indios, de suerte que cada familia tenga su aposento diverso, como también lo tiene mandado N. P. G. muchas vezes, sin que reconozca efecto alguno en muchas partes; encargo q[uan]to puedo q[u]e el Pe. Superior ponga en este punto mucha vigilancia y cuidado visitando s[iem]pre q[u]e corriere a su jurisdicción, los Pueblos y casas de los indios; y hallando, q[u]e no se travaja
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