la herencia o legados q[u]e ellos rezan V. R.a me dize N. Pe. significa[n]do a esse consultor mi sentimiento, y la disonancia q[u]e me ha hecho su dictamen, dixa al mismo, y lo hará saber a todos, q[u]e el hazer en este modo los testam[en]tos los declaro por contrario al espíritu, e ynteligencia del Instituto y de la Regla 28 de los Sacerdotes a q[u]e de hecho se ha contravenido en este caso. Ni necesitaba de explicacion el Instituto, y Regla d[ic]ha, si en ella se entendiesse no solo a lo q[u]e dize en su corteza sino a lo q[u]e intenta prohibir segun el espiritu de la Comp[añi]a no pudiendo dudarse prudentemente, q[u]e a quienes se prohibe assistir a los testamentos de los seglares moribundos, se entienda prohibido, aun con mayor razon el hazer, y formar d[ic]hos testam[en]tos y escribirlos de mano propia; y p[ar]a el fin de disponer assi el testam[n]tos [sic] o legado a n[uest]ro favor, como en este caso se ha hecho: lo q[u]e siendo tan detestable al al desinteres q[u]e desea la Comp[añi]a y a quitar toda sospecha de codisioso proceder, es aun mas visible este fin el caso d[ic]ho, y no tan temeraria sospecha q[u]e debiera prudentemente huirse: Assi N. P.
En la misma carta, con ocasion de ciertas compras de tierras hechas por los n[uest]ros con reparo, murmuraciones, q[u]ejas, y debates con seculares, lo q[u]e Su P.d cuenta entre las causas de la comun aversion a la Comp[añi]a en esta Prov[inci]a me manda assi: V. R.a en nombre mi[o] intimará por escrito en todos los Colegios, y Casas de essa Prov[inci]a el siguiente orden, q[u]e inviolablem[en]te se observará, y sobre, q[u]e V. R. y sus sucesores, deberan zelar. Ordeno pues q[u]e desde oy en adelante qualquier Colegio, Residencia, ô Casa n[uest]ra, q[u]e segun su obligacion, y cargas tubiere bastante para cumplir con ella, y mantenerse con religiosa decencia, los n[uest]ros, haciendose el computo por el espacio y tiempo de diez años, no pueda comprar hacienda, posesion, ô bienes algunos raizes sin consulta de los Consultores Ordinarios, y al graviosa, y expresa licencia in scriptis del Prov[inci]al para cualquiera de estas compras. Si en d[ic]ha Consulta a mayor numero de votos se juzgare q[u]e el Colegio, o Casa tiene bastante para vivir con decencia por espacio de diez años los n[uest]ros, y cumplirse con la fundacion, y q[u]e no le son necessarios, (aunq[u]e le sean utiles) nuebos bienes: en este caso ordeno estrechisimam[en]te a los Prov[incia]les, o Visitadores q[u]e por tiempo fueren, no den licencia para la compra q[u]e se pretende, si no tubiere lo bastante para el tiempo d[ic]ho de diez años entonzes precediendo la Consulta y aprobacion en el modo referido, podra el Prov[inci]a[l] dar la licencia, q[u]e debera ser in [s]criptis, y sin la qual no se compraràn posession, ô esta[n]cia alguna, para hacer compra de los bienes, q[u]e verdaderam[en]te se necesitan, y a q[u]e obliga la necessidad de vivir con desencia segun n[uest]ro estilo, y q[u]e no pueda tene[r] visos de q[u]e se compra por puro enriquezer, como si hubieramos hecho profesion de atesorar. Assi N P. Yo añado y encargo a V. R. q[u]e registrados los titulos de n[uest]ras tierras y solares, y hallado con los Padres Consultores q[u]e entre tales tierras hay algunas valdias, y osiosas; y otras ocupadas por seculares, q[u]e ô no dan nada, ô muy poco, pero por sus arren-
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