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y que alguna vez, y aun algunas se ha practicado, dejando el examen de esta persuasión, y el fundamento de su seguridad o probabilidad, si le tubiere, porque no la califico ni censuro, no ignorando lo que está escrito en esta parte, porque de su uso se pueden y deven temer muchos inconvenientes he resuelto suspender como suspendo por la autoridad que me concede la Regla 9 de mi officio, la facultad, que [h]aya o pueda haver en qualquier particular (que actualmente no fuere Superior de estas Doctrinas) para las dichas funciones o alguna de ellas en virtud de nuestros privilegios, aunque el dicho haya sido Vice Rector o Rector Superior o Vice Superior de estas Doctrinas, mientras que informado nuestro P[adre] G[ene]ral declare lo que se deve y puede hacer o no en este artículo y por lo que toca a las aras y cálices, con que no se hubiere aun dicho Misa, consagrados por algunos de los dichos los buelba a consagrar el P[adr]e Superior, y vendecir los ornamentos que por alguno de los dichos estubieren benditos.
11[o]. N[uestro] P[adre] G[eneral] en carta de 31 de enero de 1696 dice assí: “Porque no [h]aya algún reparo acerca de la administrazión de lo temporal de los yndios, me ha parecido expresar que el Superior de las Doctrinas es G[ene]ral administrador de todas ellas con facultad de disponer, a solo el Provincial subordinada”.
12[o]. En las Corrientes se me propuso, para que con más