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dandoles agua usual. La 3.a, q[u]e el azote, con que se han de castigar, no ha de ser de cueros crudios y tan cruelm[en]te torcidos, q[u]e à pocos golpes sacan sangre, y aùn muelen los huessos, sino q[u]e sea con un azote regular, y q[u]e baste à causar algun dolor; pero no à derramar sangre, y arrancar pedazos de carne. La 4.a, q[u]e nunca se haga el castigo tyranico de derretir lacre, brea, ò velas sobre las carnes del paciente.
Todas las quales prevenciones quedan comprehendidas bajo del d[ic]ho precepto en comùn, y en particular cada una. Y si los d[ic]hos castigos moderados y propios de n[uest]ro estado religioso no bastaren para corregirlos, serà mejor venderlos, y no exponernos al peligro de matarlos, y à la nota de los externos, q[u]e despreciaràn los consejos, q[u]e les damos en los Pulpitos, y Confessonarios, si con la execucion de crueles castigos desmentimos las leyes de la charidad, q[u]e les predicamos. Este precepto se comunicarà à las Estancias de la Casa, ò Col[egi]o y se leerà en las Renovaciones, para q[u]e no se sepulte en el olvido un punto tàn digno de estar muy presente en la consideracion de los Administradores.
Por haberse experimentado en alg[uno]s Col[egi]os y Recidencias facilidad en pedir plata prestada, ò à censo, sin medir primero los fondos, y prudente esperanza de satisfacer los empeños, se hà determinado con parecèr de los P[adre]s Consultores el q[u]e se ponga orden en este Col[egi]o, y en los demàs de la Prov[inci]a, para q[u]e ningun Rector, ò Superior, aunq[u]e tenga la aprobacion de los Consultores, pueda gravar el Col[egi]o, ò Casa, ò Hacienda, ni por si, ni por sus Procuradores, ò Administradores, sin tener lic[enci]a por escrito del P[adre] Prov[incia]l; por lo qual ordeno, con toda severidad, y so[b] pena de grave correccion, y q[u]e se tenga por nula la escritura, ù obligacion, q[u]e se hiciere sin la otra expresa licencia, y q[uan]do màs en casos de urgente necessidad se podrà pedir prestada sin oblig[aci]on de censo cantidad, q[u]e no passe de mil pesos, lo q[u]e tampoco se podrà esecutar sin q[u]e convenga en ello la mayor parte de los Consultores del Col[egi]o, ò Casa, donde obligare la necesidad.
Tambien es mui digna de reparo la facilidad, con q[u]e se admiten en alg[uno]s Col[egi]os depositos de externos de plata, ò generos, q[u]e no son de contravando; porq[u]e para estos hay precepto para no admitirlos; pero aùn hablando de plata, q[u]e no sea de extravio, ordeno q[u]e no se admitan sin grave necessidad, y casa [sic] q[u]e se admitan por respeto, ù obligacion de gratitud al sugeto, q[u]e los quiere assegurar en n[uest]ras casas, no tengan los sugetos, y administradores facultad para poder usar de

dandoles agua usual. La 3.a, q.e el azote, con que se han de castigar, no ha de ser
de cueros crudios [sic] y tan cruelm.te torcidos, q.e à pocos golpes sacan sangre, y aùn muelen
los huessos, sino q.e sea con un azote regular, y q.e baste à causar algun dolor; pero no à
derramar sangre, y arrancar pedazos de Carne. La 4.a, q.e nunca se haga el castigo
tyranico de derretir lacre, brea, ò velas sobre las carnes del paciente.
Todas las quales prevenciones quedan comprehendidas bajo del d[ic]ho precepto en co
mùn, y en particular cada una. Y si los d[ic]hos castigos moderados y propios de ñro
estado religioso no bastaren para corregirlos, Serà mejor venderlos, y no exponernos
al peligro de matarlos, y à la nota de los Externos, q.e despreciaràn los consejos, q.e les
damos en los Pulpitos, y Confessonarios, si con la execucion de crueles castigos des
mentimos las leyes de la Charidad, q.e les predicamos. Este precepto se comunicarà
à las Estancias de la Casa, ò Col.o y se leerà en las Renovaciones, para q.e no se sepul
te en el olvido un punto tàn digno de estar muy presente en la consideracion delos
Administradores.
Por haberse experimentado en alg.s Col.os y Recidencias facilidad
en pedir plata prestada, ò à Censo, sin medir primero los fondos, y prudente esperan
za de satisfacer los empeños, se hà determinado con parecèr de los P.s Consultores el q.e
se ponga orden en este Col.o, y en los demàs dela Prov.a, para q.e ningun Rector, ò
Superior, aunq.e tenga la aprobacion delos Consultores, pueda gravar el Col.o, ò Casa,
ò Hacienda, ni por si, ni por sus Procuradores, ò Administradores, sin tener lic.a
por escrito del P. Prov.l; por lo qual ordeno, con toda severidad, y sopena de grave
correccion, y q.e se tenga por nula la escritura, ù obligacion, q.e se hiciere sin la otra
expresa licencia, y q.do màs en casos de urgente necessidad se podrà pedir prestada
sin oblig.on de Censo cantidad, q.e no passe de mil pesos, loq.e tampoco se podrà esecu
tar sin q.e convenga en ello la mayor parte delos Consultores del Col.o, ò Casa, donde
obligare la necesidad.
Tambien es mui digna de reparo la facilidad, con q.e se ad
miten en alg.s Col.os Depositos de Externos de plata, ò generos, q.e no son de contra
vando; porq.e para estos hay precepto para no admitirlos; pero aùn hablando de plata,
q.e no sea de extravio, ordeno q.e no se admitan sin grave necessidad, y casa [sic] q.e se ad
mitan por respeto, ù obligacion de gratitud al Sugeto, q.e los quiere assegurar en
ñras Casas, no tengan los Sugetos, y Administradores facultad para poder usar de

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