con ocasion de celebrar algunos de los Señores Obispos; y siendo este un desorden mui contra n[uest]ros estylos, y mui perjudicial à los niños, por el tiempo, q[u]e pierden en la prevencion de semejantes funciones, y mui cargoso à sus Padres por el cuidado de vestirlos; me ha parecido con aprobacion de los PPs. Consultores, q[u]e debo reparar este abuso; y por tanto ordeno seriam[en]te, q[u]e ni en este Col[egi]o de Cordoba, ni en otro alguno de la Prov[inci]a se hagan semejantes comedias por pretexto alguno, ni puedan los Ps. Rectores permitirlas, sin hacer antes Consultas y aùn despues de hecha, no passar à disponerlas sin avisar antes al P. Prov.l sin cuya expresa lic[enci]a no se podran esecutar. Y si por gratitud, ò cortesania se ofreciere celebrar à algun Señor Obispo, ò à otra persona de Superior respeto, se haga por medio de una funcion literaria, q[u]e es mas, propia de los estudios de n[uest]ra Comp[añi]a, y no por medio de theatros, q[u]e dissuenan mucho en nuestras Casas, q[uan]do los estamos reprehendiendo en los pulpitos por las perniciosas consequencias, q[u]e de ellos se siguen con mucho detrimento de las almas, y aùn desdoro de n[uest]ro Instituto.
Por haverse experimentado, q[u]e alg[un]os sugetos Administradores de las Estancias, Procuradurias, y otras Oficinas, q[u]e tienen à su cargo la correccion de los Oficiales de ellas, hora sean libres, hora esclavos, hàn excedido en los castigos, faltando gravem[en]te à la charidad con no poco reparo de los domesticos, y aùn escandalo de los externos; me hà parecido delante de n[uest]ro Señor estar obligado à reparar este desorden; y haviendolo tratado con los Ps. Consultores, y convenido en q[u]e no haviendo bastado repetidos ordenes, q[u]e se hàn impuesto sobre este punto, seria conven[ien]te se pussiese precepto, q[u]e cerrasse la puerta à tàn desusados castigos, me veo precissado en cumplim[ien]to de mi oblig[ci]on à mandar in Nomine Christi con precepto de S[an]ta Obed[ienci]a que oblique à pecado mortal, à todos los sugetos de esta Prov[inci]a las cosas siguientes. La 1.a, q[u]e al que se huviere de castigar, nunca sea colgandolo de modo, q[u]e no tenga fixos los pies, en el suelo, y q[u]e ni aùn de este modo se deje colgado mas tiempo, q[u]e el q[u]e durare el castigo. La 2.a, q[u]e por faltas ordinarias no se passe de 25 azotes, y por las màs graves, q[u]e lleguen à culpa grave, no se pase de 50 azotes, no en una sola vez; sino por tres vezes interrumpidas con uno, ò dos dias de por medio: y cumplidas las tres vezes no se continuaràn màs. Y si por la malignidad de los esclavos fuere necessario tenerlos pressos en sotanos, ò calabozos, no estaràn en ellos mas q[u]e ocho dias, en los quales se les darà, de comer alguna cosa caliente, y tambien agua, sin q[u]e se passe à la tyrania de tenerlos sin comer, ò con pan y agua salada, pues este ayuno solo se podrà hazer por dos, ò tres dias interpolados, pero
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