[1]p[adr]es u h[erman]os que tuvieren oficio de procur[ad]or, ô administracion alguna temporal, que no dispongan de bienes algunos de los que por razon de sus oficios han estado â su cargo desde que se les da noticia de palabra, ô por escrito de parte del sup[eri]or que passan â otro lugar, ô oficio; ni los lleven, ô remitan para otro colegio, ni para otra procuradoria, ô persona sino es pidiendo nueva licencia â superior, que la pueda conceder como todos los demas, q[ue] no han tenido d[ic]hos oficios y dando noticia al que le sucede en el oficio lo qual se entiende, aunq[ue] sea por via de venta, compra, pasga, ô cobranza, emprestito, remuneracion, limosna, ô qualquier otro acto de los q[ue] por razon de el tal oficio le eran antes permitidos, y aunq[ue] no aya entregado las llaves al sucessor. Comprehende â los P[adr]es Rectores, y Superiores local, q[ue] en llegandolessucessor, no dispongan de los bienes de las casa, q[eu] han governado para si, ni para otra persona, ô casa sin registro, y licencia de el q[ue] les sucede en el oficio.
Declarò, y extendio este precepto el P[adre] Thomas Dombidas â los curas de las Missiones â 1 de diz[iemb]re de 1685. Sus palabras son estas: "Se ha dudado, si el precepto de el P[adre] Diego Fran[cis]co Altamirano obliga en las Reducciones, y aviendo reconocido ser el sentir de los que se hallaron en algunas juntas, que obligaba dicho precepto, me parecio determinarlo assi; porq[ue] no son menores, sino maiores los inconvenientes que en las Reducciones se siguen de lo contrario. No se quita por esto, que acudan â las obligaciones de sirvientes, y benemeritos quando fue
- ↑ Anotação na margem direita: "Los cursa que salen q[uan]do les llega la noticia no pueden disponer de nada sin licencia".