nna Loreto y S[an] Ygn[aci]o mini por el arecutaĭ de los Apostoles las del Corpus Trin[ida]d y del Jesus si vaquearen.
26. Para mayor seguridad de las Cartas q[u]e escriven el Vice Sup[eri]or para los P[adr]e de las Doctrinas se pondar en adelante en el sobare escrito esta nota P[adre] Vice Sup[eri]or.
27. Y los Indios q[u]e trahen yerva de los yerbales les pag[u]eseles en lienzo y no cosa.
Mando en virtud de santa obedien[ci]a in nomine Xp[is]ti, y con oblig[aci]on de culpa mortal a todos los sugetos q[u]e reciden, y en adelante recidieren en estas Doctr[ina]s sean subditos, ô Superiores, que no admitan, ni permitan que se admitan en Pueblo alguno de ellas a persona alguna de qualquer estado q[u]e sea, ô condicion, ora sean eclesiasticos, ô religiosos, españoles mestizos, indios, estraños, ô negros, ni a qualquier otra sin licen[ci]a expresa mia, ô de mis sucesores.
No se comprehende en este precepto el caso en que alguna, ô algunas personas seglares vienen con hazienda de n[uest]ros Coleg[io]s y embiadas p[ar]a este fin; porq[u]e entonces podra el P[adr]e Sup[eri]or dar licen[ci]a p[ar]a que entren en n[uest]ras Miss.a; por lo cual luego q[u]e llegaren al primer Pueblo el P[adr]e Cura de el avisara a el P[adre] Sup[eri]or p[ar]a que disponga lo que se debe hazer.
Ni se comprehende el caso en que vienen proprios con cartas p[ar]a el P[adre] Sup[eri]or; ô p[ar]a los Señores Gobern[adore]s, y Obispos del Paraguay, ô p[ar]a otras personas principales de la Assump[cio]n.
Ni tanpoco se comprehende el caso en q[u]e el P[adre] Presidente Alonso Marecos [Marcos?], viniere a n[uest]ras Doctr[ina]s, ô embiare su gente p[ar]a algun trato, ô otro fin, q[u]e asi a aquel, mientras fuere Presidente, como a su gente se le permitira la entrada en las Doctr[ina]s. La mesma permision se da al P[adre] Cura del Jutĭ, y a sus subd[itos] q[uan]do vinieren, ô fueren embiados p[ar]a algun negocio, ô con cartas.
nna Loreto y S. Ygn.o mini porel arecutaĭ de los Apostoles las del Cor
pus Trin.d y del Jesus si vaquearen.
26. Para mayor seguridad delas Cartas q.e escriven el Vice Sup.or para los P.e delas
Doctrinas sepondra en adelante en el sobare escrito esta nota P. Vice Sup.or
27. Y los Indios q.e trahen yerva delos yerbales les pag[u]eseles enlienzo yno en otra
cosa.
Mando en virtud de santa obedien.a in nomine Xpti, y con
oblig.on deculpa mortal atodos los sugetos q.e reciden, y enade
lante recidieren enestas Doctr.s sean subditos, ô Superi
ores, quenoadmitan, ni permitan que se admitan en Pue
blo alguno deellas apersonaalguna dequalquier esta
do q.e sea, ô condicion, ora sean eclesiasticos, ô Religiosos,
Españoles mestizos, Indios, estraños, ô negros, niaqualquier
otra sinlicen.a expresa mia, ô demis sucesores.
Nos ecomprehende eneste precepto el caso en que alguna,
ô algunas personas seglares vienen con hazienda de ñros
Coleg.s y embiadas p.a este fin; porq.e entonces podra el P.e Sup.or
dar licen.a p.a que entren en ñras Miss.a; por lo cual luego q.e
llegarenal primer Pueblo el P.e Cura deel Avisara a el P.
Sup.or p.a quedisponga lo que sedebe hazer
Ni se comprehende el Caso en que vienen Proprios con
cartas p.a el P. Sup.or; ô p.a los Señores Gobern.s, y Obispos del
Paraguay, ô p.a otras personas principales de la Assump.n.
Nitanpoco secomprheende el Caso en q.e el P. Presidente
Alonso Marecos [Marcio?], viniere a ñras Doctr.s, ô embiare sugente
p.a algun trato, ô otro fin, q.e asi aaquel, mientras fuere Presi
dente, como asugente sele permitira la entrada enlas Doctr.s.
La mesma permision seda al P. Cura del Jutĭ, y a sus Subd.
q.do vinieren, ô fueren embiados p.a algun negocio, ô con cartas.
del Paraguay, a los quales seles permite el comercio libre
conquales quieras personas.