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18. Los baptizados por algún indio o india se han de rebautizar sub condicione[1]. Y haga s[iem]pre en cada pueblo dos o tres viejos señalados para que ellos solos sean padrinos en los Bautismos.
19. En las quaresmas se trocarán los PP. de las Doctrinas para que sus feligreses se puedan confesar con más libertad[2].
20. Los casamientos de los indios comúnm[en]te hablando, no se harán hasta que los varones tengan 17 años y las ind[ia]s 15 años, si no hubiere cosa que obligue a anticipar el sacramento al juicio del sup[erio]r[3].
21. Aya aparte cementerio cercado y apartado y cerrado p[ar]a que la Ig[lesi]a se conserve con la devida decencia.
22. Los cantores en ninguna Doctrina pasarán de 40, y procúrese minorar este numero, especialm[ent]e en los pueblos pequeños. Los monacillos no pasen de seis de diez a 15 y sean virtuosos y para las fiestas etiam mayores, bastan esos seis y no más.

23. Itt.: bien servirán estos seis muchachos y no más los quales tendrán aparte sus dormitorios y fuera de él no dormirá ninguno de ellos, tendrá tambien cada uno su cama para sí y su bela todas las noches encendida, que pueda durar ésta por la mañana y visíteles algunas vezes despues de acostados sin tener día ni hora fija por que

  1. cf. ms. 6976, f. 35 e nota correspondente.
  2. cf. ms 6976, f. 41.
  3. B. Ibañez Echávarri, El Reyno Jesuitico, 26; cf. também ordem semelhante citada em ms. 6976, f. 158.