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de los PP. y Hermanos Misioneros que no será necesaria tan eficaz medicina; y que vastara la voluntad del Superior declarada con un puro or[de]n. Y assí ordeno que ninguno de los PP. o Hermanos de las Doctrinas haga por sí o por medio de otro contrato con seglares o con alguno de los nuestros, si no es con la siguientes condiciones:
La 1a que d[ic]hos contratos no se hagan sin licencia in scriptis del Pe. Superior.
La 2a que fuera de las Doctrinas no se hagan contratos, sino por medio de los Procurad[ore]s de los officios de Misiones como está ordenado[1].
La 3a que aunque v[i]agen los PP o H.os de las Doctrinas a los Collegios, no hagan contrato alguno, sino por medio de los Procuradores de los officios de Misiones.
La 4a que si los contratos fueren en or[de]n a plata labrada o sin labrar, oro batido o por vatir en or[de]n a ornamentos o al[h]ajas de Ig[lesi]a o ropa blanca de sacristía o en or[de]n a vestidos o galas de cavildo o galas de militares o danz[an]tes y sirvientes, no se hagan d[ic]hos contratos sin licencia in scriptis del Pe. Sup.r confirmada y aprovada por mí o por los Pes. Prov.les mis subcesores.

La 5a que se observe en todos las ventas y compras y demás contratos de trueques o permutas todo lo que está ordenado

  1. B. Ibañez Echávarri, El Reyno Jesuitico, 65.