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Revision as of 21:47, 26 June 2019
de las tres cosas dichas está prohivida en aquel pre- cepto. Sacado a la letra de la original. Preceptos que ympuso el Pe Provincial Luis de la Roca año de 1717. 1o Ordeno y en virtud de santa obediencia mando que ninguno de los sugetos que residen o adelante residieren en estas Doc- trinas del Paraná y Uruguay, saque por sí mismo ni ha- ga sacar, ni permita, ni tolere, ni disimule en persona al- guna sacar aguardiente de cañas o de su miel, borra o espuma de dicha miel, porque además del descrédito que a estas Doctrinas se sigue, se faltará a la obediencia de la Cédula de S. M. que tan apretadamente prohíve la saca de dicho aguardiente de miel de cañas que en las Juntas [h]e leído, intimado a todos los Pes y podrán los Minis- tros de S. M. a cuya noticia llegare o algún celoso se lo avi- sare, sacar la multa considerable que S. M. impuso a los que a su Real Cédula contravinieren. Este precepto de santa obediencia que obliga sub gravi* publicará V. R.a y intimará a todos los sugetos de estas Doctrinas. 2o Y debajo del mismo precepto y con la misma obligazión de culpa grave ordeno y mando que qualquiera que tubiere noticia que algún sugeto de alguna de estas* Doctrinas saca, ha sacado o