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de las tres cosas dichas está prohivida en aquel precepto.
Sacado a la letra de la original.

Preceptos que ympuso el P[adr]e Prov[incia]l Luis de la Roca año de 1717.



1o. Ordeno y en vir[tu]d de s[an]ta obediencia mando que ninguno de los sugetos que residen o adelante residieren en estas Doctrinas del Paraná y Uruguay, saque por sí mismo ni haga sacar, ni permita, ni tolere, ni disimule en persona alguna sacar aguardiente de cañas o de su miel, borra o espuma de dicha miel, porque además del descrédito que a estas Doctrinas se sigue, se faltará a la obediencia de la Cédula de S[ua] M[agestad] que tan apretadam[en]te prohíve la saca de dicho aguardiente de miel de cañas que en las Juntas [h]e leído,  intimado a todos los P[adr]es y podrán los Ministros de S. M. a cuya noticia llegare o algún celoso se lo avisare, sacar la multa considerable que S. M. impuso a los q[u]e a su R[ea]l Cédula contravinieren este precepto de s[an]ta obediencia que obliga sub gravi publicará V. R.a y intimará a todos los sugetos de estas Doctrinas.
2o. Y debajo del mismo precepto y con la misma obligaz[ió]n de culpa grave ordeno y mando que qualquiera que tubiere noticia que algún sugeto de alguna de estas Doctrinas saca, ha sacado o