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''pané, Ybaxiba, y Pirapó''; pero considerandolos muy proximos a los ''Paulistas'', los baxaron casi 200 leguas á cia el Sur, donde hoy están, quedando distantes de los ''Españoles'' otras tantas, que son las sobradas, para quitarles las ganas de hacerles alguna visita, ymas estando intermedios los Bárbaros ''Minuanes'' y ''Charruas'', dexados de proposito para mayor obstáculo en su infiel barbaridad. Pero de esto se ha de hablar á la larga en otras partes.<br>
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<center><big>§ II.</big></center><br>
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''<center>Medio tercero. Cerrales la puerta á los Españoles, que no obstante quisieron ir allá.</center>''<br>
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127 El tercero medio fue prohibirles la entrada á los que quisieren ir allá. Yá vimos el artic. 3, §. 4 un horrible Decreto del Padre Provincial ''Juan Baptista de Zea'' sobre este particular; mas al fin era un orden que no obligaba baxo de culpa grave á los Padres: á los que ahora veremos estrechar con un precepto de Obediencia, y baxo de pecado mortal, á los mismo por el Padre Provincial ''Luis de la Roca'', que tubo valor para disparar el rayo siguiente (1): ''Por los graves inconvenientes, que se siguen y se han experimentado en estas santas Doctrinas por la communicacion y comercio de personas Seculares en ellas, sin que hayan sido bastantes para obviarlo las ordenes de los Padres Provinciales mis antecesores; y siendo yá mucha la facilidad con que se concede, ó permite la entrada de semejantes personas á estas Misiones, me ha parecido ser de mi obligacion el que se ponga mas eficaz remedio para que en adelante se eviten los mismos, ó maiores inconvenientes. Y asi, habiendo consultado esta materia con los Padres mas graves y experimentados de las Misiones, con parecer de los Padres Consultores pongo el precepto siguiente: Mando en virtud de santa obediencia, in nomine Christi, y debaxo de culpa grave á todos los sugetos que en estas santas Doctrinas residen, y en adelante residieren, Superiores y Subditos, que no admitan, ni permitan que se admitan en ellas, ó en algunos de sus Pueblos á personas Seculares, de qualquiera estado, ó condicion que sean, Eclesiásticios, ó Religiosos, Españoles, Mestizos, Indios, extraños, ó Negros, ni á qualquiera otra persona que se componga de las referidas, sin expresa licencia mia, ó de mis succesores. Item, debaxo de la mis-''

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pané, Ybaxiba, y Pirapó; pero considerandolos muy proximos a los Paulistas, los baxaron casi 200 leguas á cia el Sur, donde hoy están, quedando distantes de los Españoles otras tantas, que son las sobradas, para quitarles las ganas de hacerles alguna visita, ymas estando intermedios los Bárbaros Minuanes y Charruas, dexados de proposito para mayor obstáculo en su infiel barbaridad. Pero de esto se ha de hablar á la larga en otras partes.

§ II.


Medio tercero. Cerrales la puerta á los Españoles, que no obstante quisieron ir allá.


127 El tercero medio fue prohibirles la entrada á los que quisieren ir allá. Yá vimos el artic. 3, §. 4 un horrible Decreto del Padre Provincial Juan Baptista de Zea sobre este particular; mas al fin era un orden que no obligaba baxo de culpa grave á los Padres: á los que ahora veremos estrechar con un precepto de Obediencia, y baxo de pecado mortal, á los mismo por el Padre Provincial Luis de la Roca, que tubo valor para disparar el rayo siguiente (1): Por los graves inconvenientes, que se siguen y se han experimentado en estas santas Doctrinas por la communicacion y comercio de personas Seculares en ellas, sin que hayan sido bastantes para obviarlo las ordenes de los Padres Provinciales mis antecesores; y siendo yá mucha la facilidad con que se concede, ó permite la entrada de semejantes personas á estas Misiones, me ha parecido ser de mi obligacion el que se ponga mas eficaz remedio para que en adelante se eviten los mismos, ó maiores inconvenientes. Y asi, habiendo consultado esta materia con los Padres mas graves y experimentados de las Misiones, con parecer de los Padres Consultores pongo el precepto siguiente: Mando en virtud de santa obediencia, in nomine Christi, y debaxo de culpa grave á todos los sugetos que en estas santas Doctrinas residen, y en adelante residieren, Superiores y Subditos, que no admitan, ni permitan que se admitan en ellas, ó en algunos de sus Pueblos á personas Seculares, de qualquiera estado, ó condicion que sean, Eclesiásticios, ó Religiosos, Españoles, Mestizos, Indios, extraños, ó Negros, ni á qualquiera otra persona que se componga de las referidas, sin expresa licencia mia, ó de mis succesores. Item, debaxo de la mis-