Page:El Reyno jesuitico (1762).pdf/81

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ma obligacion, y con el mismo precepto mando á cada uno de los nuestros, que despida luego destas Misiones á qualesquiera persona Secular de las yá arriba nombradas, que al presente estubiere en ellas.
128 Limitase el precepto arriba puesto, quando semejantes personas Seculares vinieren á estas Misiones con hacienda de nuestros Colegios, y embiadas para este fin de ellos; que solo para estos casos se le permite al Padre Superior que es, ó en adelante fuere, el que pueda dár la licencia para que tales personas entren en nuestras Misiones: por lo qual, luego que llegaren al primer Pueblo, el Padre Cura de él avisará al Padre Superior, para que disponga lo que se deba hacer. Exceptuense del precepto dicho: lo primero, los propios ó chasquis que vinieren, como es costumbre, para el Padre Superior de ellas: segundo, el Presidente del Casapa Fray Alonso Marcos, á quien por especiales obligaciones, y afecto, que nos muestra, se le permitirá la entrada en nuestros Pueblos: tercero, un Español, que al presente reside en el Corpus, á lo qual se la permita el que quede por cuidar de la nueva Estancia, y de la composicion de los Barcos de dicho Pueblo, pero con tal que no tenga su habitacion en él: quarto, otro Español, que al presente se halla enfermo en Loreto, y solamente hasta que sane: quinto, un Español, y un Negro, con su muger, que al presente están en Itapua, que el primero estará alli solamente hasta que se le cumpla el termino del trato que tiene hecho con dicho Pueblo, y el segundo estará todo el tiempo que se jusgará necesario y conveniente para la obra de la Iglesia: sexto, las personas Seculares que al presente se hallan en los quatro Pueblos del Parana abaxo, y están por resguardo, por qualquier movimiento que se pueda intentar de los del Paraguay en estas circunstancias. Finalmente, no habla, ni se entiende el precepto impuesto con los dos Pueblos de San Ignacio Guazu, y de nuestra Sra. de Fé, á los quales solamente se les permite la entrada y comercio de los Españoles, ó qualquiera otras personas, como hasta aqui. Y ordeno, pero sin precepto, que este precepto se intime á todos los sugetos desta Misiones, y que se traslade en cada uno de sus Pueblos, y se ponga con los demás preceptos de los Padres Provinciales, y que se lea tambien en todas las renovaciones. La Candelaria y abril 17 de 1725. Luis de la Roca. Al ponerle en ese númer, en las excepciones se añade (2): Ni se comprehende el caso en que el Padre Presidente Fray Alonso Marcos viniere á nuestas Doctrinas, ó em-