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Latest revision as of 14:20, 7 August 2021
2o. Quando alteren los precios de los géneros que se embían assí a las comunidades de los Pes. Missioneros, como a los Pueblos de indios o a los Collegios, sin gravar los dichos precios más de lo que les cave a dichos géneros prorrat[e]ados por costos de sus aperros o conducción o por las mermas que suele [h]aver (a juicio prudente) en algunos de dichos géneros; como también se cargarán prorrata los quales cupieren en lo q[u]e se perdiere en los géneros que la necesidad obliga à resarcirlos por surtim[ien]to si se vendieren.
3o. Que aunque sean a favor de los Collegios, no se hagan tales contratos que con título de justas ventas sean en realidad verdaderas limosnas, como fuera vender los géneros de las Doctrinas y de los indios a precios ínfimos y recivir la paga de los precios supremos: La misma razón y equidad q[u]e dicta el vender a los clérigos los géneros a precios acomodados y aun a los seglares q[uan]to más a las Comunidades de n[uest]ros H[erman]os y a n[uest]ros indios; pero s[iem]pre estarán los Pes. Procuradores de estos officios adbertidos que aunque todos los Collegios deven guardar esta equidad, pero muy en especial con el Collegio de Córdova y Noviciado, por dar y criar tantos sugetos como de ella vienen a estas Doctrinas y con el del Paraguay por haver costeado