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+ | la mitad precisam[en]te será para los Pueblos q[u]e los cogen, y la otra mitad dará V. R. â otros Pueblos necesitados por su justo precio p[ar]a Yapeyu, y S. Mig[ue]l. <br> | ||
+ | 8. En las juntas se ha conferido, y discurrido largam[en]te sobre una, û dos estan[ci]a[s] comunes de ganado bacuno de rodeo de cuyo multiplico anualm[en]te â disposicion del Pe. Sup.or se socorriese en algun modo â los Pueblos mas necesitados; y despues de oido todo lo q[u]e ha parecido util, y de menos dificultades, ê y no convenientes, es lo siguiente. <br> | ||
+ | 1.<sup>o</sup> En las estancias del Yapeyu, y Sn. Mig[ue]l, se buscaran dos porciones de tierra capaces de 40 mil cabezas de ganado en cada una, buenos pastos, aguadas, tierra cerrada, ó que con facilidad se pueda cerrar. <br> | ||
+ | 2.<sup>o</sup> Supuesto, q[u]e ni da la baqueria, ni de los seglares se pueden haber al precente estas bacas, se cogeràn de las estancias de los mismos dos Pueblos. <br> | ||
+ | 3.<sup>o</sup> Estas bacas todas se vednciran [sic] â rodeos competentes. <br> | ||
+ | 4.<sup>o</sup> Los mismos dos Pueblos no han de tocar estas bacas p[ar]a su pasto ordinario, si no de los restante[s] de sus estancias. <br> | ||
+ | 5.<sup>o</sup> En los dos años primeros despues de entrado d[ic]ho ganado en los parages destinados no se sacará p[ar]a nada baca hembra alguna. <br> | ||
+ | 6.<sup>o</sup> Despues de estos dos años, quedando siempre el principal, y si se pudiere mexorado, de lo restante dispondra el Pe. Sup.or conforme â la necessid[a]d de los Pueblo[s], y las pagaran â los dos Pueblos, q[u]e las dan, y el precio será el de arriba. <br> | ||
+ | 7.<sup>o</sup> Y p[ar]a q[u]e los dos Pes. Curas de los dos d[ic]hos Pueblos (â quienes con todo àfecto encargo este cuydado importantísimo, no solo p[ar]a el comun de todos los pueblos, sino tambien p[ar]a el particular de los suyo[s]) puedan aplicarse incessat[emen]te â la perfecta condusion, y estabilidad fructuosa de estas estancias, â mas del compañero, se les pondrá otro sujeto p[ar]a q[u]e les ayude, y en sus necessarias aucencias no padezean los Pueblos. Por ultimo encargo â V. R. tome esto con todo empeño, y en lo q[u]e p[ar]a esto juzgare V. R. sera necesaria mi autoridad por alguna urgente occurrencia yo le doy â V. R. mis vezes. <br> | ||
+ | 9. Todo el lienzo de algodon, q[u]e se vende arrollado, ô en piezas padecer grandes fallas al medirlo, por lo que es la costumbre de desta rarlo [?], estos es, dar ciento y tres baras en rollo para q[u]e se paguen ciento. Assi se harra en adelante. <br> | ||
+ | 10. Los fletes por el Uruguay â B[ueno]s Ayres y de allà p[ar]a acà se regularan, como de la Candelaria â S.ta Fe, y de S.ta Fe à la Candelaria. <br> | ||
+ | Comunicará V. R. à todos estas disposiciones p[ar]a q[u]e se sepan, escriban, y guarden. <br> | ||
+ | Santiago, y sept[iembr]e, 13 de 1737. <br> | ||
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la mitad precisam.te será para los pueblos q.e los Cogen, y la otra mitad dará V R.<lb/> â otros pueblos necesitados por su justo precio p.a Yapeyu, y S. Miguel. <br> | la mitad precisam.te será para los pueblos q.e los Cogen, y la otra mitad dará V R.<lb/> â otros pueblos necesitados por su justo precio p.a Yapeyu, y S. Miguel. <br> | ||
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Latest revision as of 22:28, 8 July 2021
la mitad precisam[en]te será para los Pueblos q[u]e los cogen, y la otra mitad dará V. R. â otros Pueblos necesitados por su justo precio p[ar]a Yapeyu, y S. Mig[ue]l.
8. En las juntas se ha conferido, y discurrido largam[en]te sobre una, û dos estan[ci]a[s] comunes de ganado bacuno de rodeo de cuyo multiplico anualm[en]te â disposicion del Pe. Sup.or se socorriese en algun modo â los Pueblos mas necesitados; y despues de oido todo lo q[u]e ha parecido util, y de menos dificultades, ê y no convenientes, es lo siguiente.
1.o En las estancias del Yapeyu, y Sn. Mig[ue]l, se buscaran dos porciones de tierra capaces de 40 mil cabezas de ganado en cada una, buenos pastos, aguadas, tierra cerrada, ó que con facilidad se pueda cerrar.
2.o Supuesto, q[u]e ni da la baqueria, ni de los seglares se pueden haber al precente estas bacas, se cogeràn de las estancias de los mismos dos Pueblos.
3.o Estas bacas todas se vednciran [sic] â rodeos competentes.
4.o Los mismos dos Pueblos no han de tocar estas bacas p[ar]a su pasto ordinario, si no de los restante[s] de sus estancias.
5.o En los dos años primeros despues de entrado d[ic]ho ganado en los parages destinados no se sacará p[ar]a nada baca hembra alguna.
6.o Despues de estos dos años, quedando siempre el principal, y si se pudiere mexorado, de lo restante dispondra el Pe. Sup.or conforme â la necessid[a]d de los Pueblo[s], y las pagaran â los dos Pueblos, q[u]e las dan, y el precio será el de arriba.
7.o Y p[ar]a q[u]e los dos Pes. Curas de los dos d[ic]hos Pueblos (â quienes con todo àfecto encargo este cuydado importantísimo, no solo p[ar]a el comun de todos los pueblos, sino tambien p[ar]a el particular de los suyo[s]) puedan aplicarse incessat[emen]te â la perfecta condusion, y estabilidad fructuosa de estas estancias, â mas del compañero, se les pondrá otro sujeto p[ar]a q[u]e les ayude, y en sus necessarias aucencias no padezean los Pueblos. Por ultimo encargo â V. R. tome esto con todo empeño, y en lo q[u]e p[ar]a esto juzgare V. R. sera necesaria mi autoridad por alguna urgente occurrencia yo le doy â V. R. mis vezes.
9. Todo el lienzo de algodon, q[u]e se vende arrollado, ô en piezas padecer grandes fallas al medirlo, por lo que es la costumbre de desta rarlo [?], estos es, dar ciento y tres baras en rollo para q[u]e se paguen ciento. Assi se harra en adelante.
10. Los fletes por el Uruguay â B[ueno]s Ayres y de allà p[ar]a acà se regularan, como de la Candelaria â S.ta Fe, y de S.ta Fe à la Candelaria.
Comunicará V. R. à todos estas disposiciones p[ar]a q[u]e se sepan, escriban, y guarden.
Santiago, y sept[iembr]e, 13 de 1737.
la mitad precisam.te será para los pueblos q.e los Cogen, y la otra mitad dará V R.
â otros pueblos necesitados por su justo precio p.a Yapeyu, y S. Miguel.
8. Enlas Juntas seha conferido, y discurrido largam.te Sobre una, û dos Estan.a
Comunes de ganado bacuno de rodeo de cuyo multiplico anualm.te â disposicion del P.e
Sup.or se socorriese en algun modo âlos pueblos mas necesitados; y despues de oido todo
lo q.e ha parecido util, y demenos dificultades, ê y no convenientes, eslo siguiente.
1.o En las estancias del Yapeyu, y S.n Mig.l, Sebuscaràn dos por ciones de tierra
Capaces de 40 mil Cabezas deganado en cada una, buenos pastos, aguadas, tierra Cerra
da, ó que con facilidad sepueda Cerrar.
2.o Supuesto, q.e ni dala baqueria, ni delos seglares Sepueden haber alprecente estas
bacas, secogeràn delas estancias delos mismos dos pueblos
3.o Estas bacas todas se Vednciran [sic] â Rodeos competentes.
4.o Los mismos dos pueblos no hande tocar estas bacas p.a Supasto Ordinario,
sino delos restante[s] de sus Estancias.
5.o Enlos dos años primeros despues de entrado d[ic]ho ganado en los parages des
tinados nose sacará p.a nada baca hembra alguna.
6.o Despues de estos dos años, quedando siempre el principal, y si se pudiere
mexorado, delo restante dispondra el P.e Sup.or Conforme âla necessid.d delos pueblo[s],
y las pagaran âlos dos pueblos, q.e las dan, y el precio será el de arriba.
7.o Y p.a q.e los dos P.es Curas delos dos d[ic]hos pueblos (â quienes con todo à
fecto encargo este Cuydado importantísimo, no solo p.a el Comun detodos los pueblos,
sino tambien p.a el particular delos suyo[s]) puedan aplicarse incessat.te â laperfecta
Condusion, y estabilidad fru ctuosa de estas Estancias, âmas del Compañero, seles
pondrá otro sujeto p.a q.e les ayude, y en sus necessarias aucencias nopadezean los pueblos.
Por ultimo encargo â V R. tome esto Con todo empeño, y enlo q.e p.a esto Juzgare V R sera
necesaria Mi Autoridad por alguna urgente occurrencia Yole doy â V R mis Vezes.
9. Todo el lienzo de algodon, q.e se Vende arrollado, ô Enpiezas padecer grandes
fallas al medirlo, porlo que es la Costumbre de desta rarlo [?], estos es, dar Ciento y tres
baras en rollo paraq.e se paguen ciento. Assi sehara en Adelante.
10. Los fletes por el Uruguay â B.s Ayres y de allà p.a acà se regularan, Como
de la Candelaria â S.ta Fe, y de S.ta Fe àla Candelaria.
Comunicará V R à todos estas disposiciones p.a q.e se sepan, escriban, y guarden.
Santiago, y Sept.e 13 de 1737.