el que negocien como Procuradores de los Seculares, lo que juzga el citado Pontífice por indigno de su estado, declarando el escandalo, que por ellos padeze la Iglesia. Per quos constat in Ecclesia scandalus generari. En el Libro 3.o de las Clementinas tit.o 1.o cap. 1 prohibe tambien Clem.te V que los clerigos sean taberneros, carniceros, ô administradores de los rastros, de que se proveen los lugares p[ar]a su sustento; y sobre esta prohibicion añade la glosa que obliga â los ecclesiasticos baxo de culpa grave: Nota: quod haec dispositio est stricti preacepti, ex quo infertur otra facientes mortaliter peccare. Fuera de esto ay otros capitulos en los Sagrados Canones, como es el cap.o fornicari, el cap.o ex literis, el cap. sacerdotibus, el cap.o diocesanis, y otros muchos, que se enderezan al mismo fin, y se pueden vèr con mas extension en sus propios lugares.
Pero en este, no puedo dexàr de hacer traducir la Bula del Papa Urbano VIII en la Constitución que empieza Ex debito Pastoralis Officij expedita el año 1633 en 22 de Febrero, la qual se puede ver en el tomo 3.o del Bulario, y en substancia dize assi: Por quanto por los Sagrados Canones, Concilios, Decretos, y Constituciones Apostolicas està estrecham[en]te prohibido, como indecoroso, è indecente â los religiosos, y ecclesiasticos dedicados al Divino Culto, y principalm[en]te â los destinados p[ar]a predicàr el S[an]to Evang[eli]o el que se mezclen en los comercios, y negocios seculares, insistiendo en los mismos Sagrados Canones, Constituciones de Concilios, y Apostolicas Decisiones, usando de toda la authoridad Apostolica, prohibimos â todos los religiosos de qualq[uie]r Orden, è Instituto, ora sean Mendicantes, ô no Mendicantes, y tambien â todos los de la Comp[añi]a de Jh[esu]s, y â todos los d[ic]hos en comun, y cada uno en particular, â los que al pres[en]te existen, y â los que en lo futuro existieren, ô en los lugares, que al pres[en]te residen, ô en aquellos â donde fueren enbiados, qualq[uie]ra especie de mercaduria, ô negociacion de qualq[uie]r modo que se haga, ô por medio de ellos mismos, ô por medio de otras personas, ô en su nombre, ô en el ageno, o directa, ô indirectam[en]te ô por qualq[uie]r otro pretexto causa, ô color, ponemos entredicho, prohibimos, y mandamos baxo de pena de excomuni]on, latae sententia ipso facto incurrenda, y con privación de voz activa, y passiva, y de qualq[uie]r grado, dignidad, ù officio, declarandolos inhabiles p[ar]a ellos en adelante. Y tambien les ponemos la pena de sèr despojados de las mercadurias, ô logros, que de ella hubieren procedido, los quales todos deben sèr confiscados por sus Superiores, los quales no tendran facultad para darles â los delinquentes ni una minima parte de los d[ic]hos effectos, sino que todos se hàn de aplicar â otros usos pios de missiones presentes, ô futuras; Y assi misma debaxo de las mismas penas ordena-
el que negocien como Procuradores delos Seculares, loque juzga el citado Pontífice por indigno
de su estado, declarando el escandalo, que por ellos padeze la Iglesia. Per quos constat in
Ecclesia scandalus generari. En el Libro 3.o delas Clementinas tit.o 1.o Cap. 1 prohibe
tambien Clem.te V que los Clerigos sean taberneros, Carniceros, ô Administradores de
los Rastros, de que se proveen los Lugares p.a su sustento; y sobre esta prohibicion añade
la Glosa que obliga â los Ecclesiasticos baxo de culpa grave: Nota: quod haec dispositio
est stricti preacepti, ex quo infertur otra facientes mortaliter peccare. Fuera de esto
ay otros Capitulos en los Sagrados Canones, como es el Cap.o fornicari, el Cap.o ex Lit
eris, el Cap.o Sacerdotibus, el Cap.o Diocesanis, y otros muchos, que se enderezan al
mismo fin, y se pueden vèr con mas extension en sus propios lugares.
Pero en este, nopuedo dexàr de hacer traducir la Bula del Papa Urbano VIII.
en la Constitución que empieza Ex debito Pastoralis Officij expedita el año 1633.
en 22. de Febrero, la qual se puede ver en el tomo 3.o del Bulario, y en substancia dize
assi: Por quanto por los Sagrados Canones, Concilios, Decretos, y Constituciones Apos
tolicas està estrecham.te prohibido, como indecoroso, è indecente âlos Religiosos, y
Ecclesiasticos dedicados al Divino Culto, y principalm.te âlos destinados p.a pre
dicàr el S.to Evang.o el que se mezclen en los comercios, y negocios seculares, insistien
do en los mismos Sagrados Canones, Constituciones de Concilios, y Apostolicas
Decisiones, usando de toda la authoridad Apostolica, prohibimos â todos los Religiosos
de qualq.r Orden, è Instituto, ora sean Mendicantes, ô no Mendicantes, y tambien
â todos los de la Comp.a de Jhs, y âtodos los d[ic]hos en comun, y cada uno en parti
cular, â los que al pres.te existen, y â los que en lo futuro existieren, ô en los luga
res, que al pres.te residen, ô en aquellos â donde fueren enbiados, qualq.ra especie
de mercaduria, ô negociacion de qualq.r modo que se haga, ô por medio de ellos
mismos, ô por medio de otras Personas, ô en su nombre, ô en el ageno, o directa, ô in
directam.te ô por qualq.r otro pretexto causa, ô color, ponemos Entredicho, prohi
bimos, y mandamos baxo de pena de Excomu.on, latae sententia ipso facto incur
renda, y con privación de voz activa, y passiva, y de qualq.r grado, Dignidad, ù of
ficio, declarandolos in habiles p.a ellos en adelante. Y tambien les ponemos la
pena de sèr despojados delas mercadurias, ô logros, que de ella hubieren pro
cedido, los quales todos deben sèr despojados confiscados por sus Superiores, los qua
les no tendran facultad para darles â los Delinquentes ni una minima parte
de los d[ic]hos effectos, sino que todos se hàn de aplicar â otros usos pios de Missio
nes presentes, ô futuras; Y assi misma de baxo de las mismas penas ordena-