la mitad precisam[en]te será para los Pueblos q[u]e los cogen, y la otra mitad dará V. R. â otros Pueblos necesitados por su justo precio p[ar]a Yapeyu, y S. Mig[ue]l.
8. En las juntas se ha conferido, y discurrido largam[en]te sobre una, û dos estan[ci]a[s] comunes de ganado bacuno de rodeo de cuyo multiplico anualm[en]te â disposicion del Pe. Sup.or se socorriese en algun modo â los Pueblos mas necesitados; y despues de oido todo lo q[u]e ha parecido util, y de menos dificultades, ê y no convenientes, es lo siguiente.
1.o En las estancias del Yapeyu, y Sn. Mig[ue]l, se buscaran dos porciones de tierra capaces de 40 mil cabezas de ganado en cada una, buenos pastos, aguadas, tierra cerrada, ó que con facilidad se pueda cerrar.
2.o Supuesto, q[u]e ni da la baqueria, ni de los seglares se pueden haber al precente estas bacas, se cogeràn de las estancias de los mismos dos Pueblos.
3.o Estas bacas todas se vednciran [sic] â rodeos competentes.
4.o Los mismos dos Pueblos no han de tocar estas bacas p[ar]a su pasto ordinario, si no de los restante[s] de sus estancias.
5.o En los dos años primeros despues de entrado d[ic]ho ganado en los parages destinados no se sacará p[ar]a nada baca hembra alguna.
6.o Despues de estos dos años, quedando siempre el principal, y si se pudiere mexorado, de lo restante dispondra el Pe. Sup.or conforme â la necessid[a]d de los Pueblo[s], y las pagaran â los dos Pueblos, q[u]e las dan, y el precio será el de arriba.
7.o Y p[ar]a q[u]e los dos Pes. Curas de los dos d[ic]hos Pueblos (â quienes con todo àfecto encargo este cuydado importantísimo, no solo p[ar]a el comun de todos los pueblos, sino tambien p[ar]a el particular de los suyo[s]) puedan aplicarse incessat[emen]te â la perfecta condusion, y estabilidad fructuosa de estas estancias, â mas del compañero, se les pondrá otro sujeto p[ar]a q[u]e les ayude, y en sus necessarias aucencias no padezean los Pueblos. Por ultimo encargo â V. R. tome esto con todo empeño, y en lo q[u]e p[ar]a esto juzgare V. R. sera necesaria mi autoridad por alguna urgente occurrencia yo le doy â V. R. mis vezes.
9. Todo el lienzo de algodon, q[u]e se vende arrollado, ô en piezas padecer grandes fallas al medirlo, por lo que es la costumbre de desta rarlo [?], estos es, dar ciento y tres baras en rollo para q[u]e se paguen ciento. Assi se harra en adelante.
10. Los fletes por el Uruguay â B[ueno]s Ayres y de allà p[ar]a acà se regularan, como de la Candelaria â S.ta Fe, y de S.ta Fe à la Candelaria.
Comunicará V. R. à todos estas disposiciones p[ar]a q[u]e se sepan, escriban, y guarden.
Santiago, y sept[iembr]e, 13 de 1737.
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