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antiguamente a muy crecidas expensas a los Misioneros
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antiguam[en]te a muy crecidas expensas a los Misioneros del Guayrá y a los del Paraná en sus principios quando no podían ser costeados ni de la Prov[inci]a ni de otra parte y con el de S[an]ta Fee y B[ueno]s Ayres, por haver socorrido y costeado a los Misioneros del Uruguay Ybiticuray, Tape y S[an]ta Theresa, como consta de los papeles del Archivo de las Doctrinas del Paraná. <br>
del Guayrá y a los del Paraná en sus principios quando
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4<sup>o</sup>. Que no puedan disponer dichos Procuradores de lo que les sobrare de lo que tienen señalado ò cargado a los pueblos y Comunidades por los gastos de su officio y assí, si pagados todos los gastos que se hacen por razón de su offìcio sobrare alguna cosa, estarán obligados a distribuirlo y cargarlo prorrata
no podían ser costeados ni de la Provincia ni de otra parte
 
y con el de Sta Fee y Bs Ayres, por haver socorrido
 
y costeado a los Misioneros del Uruguay Ybiticuray, Tape y
 
Sta Theresa, como consta de los papeles del Archivo de las
 
Doctrinas del Paraná.
 
4o Que no puedan disponer dichos Procuradores de lo que les so-
 
brare de lo que tienen señalado ò cargado a los pueblos y Comu-
 
nidades por los gastos de su officio y assí, si pagados todos
 
los gastos que se hacen por razón de su offìcio sobrare alguna
 
cosa, estarán obligados a distribuirlo y cargarlo prorrata
 
 
a favor de dichos pueblos; y solo doy facultad que puedan dar
 
a favor de dichos pueblos; y solo doy facultad que puedan dar
de limosna 50 pesos cada año.
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5[o] Que no puedan disponer de los abances, creces o resultas
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5[<sup>o</sup>]. Que no puedan disponer de los abances, creces o resultas industriales que tubieren en su officio, sino que assí como si por descuido o olvido [h]aya algún daño o pérdida en la administración de lo que está a su cargo lo padecen los Pueblos, comunidades o Collegios en común, o en particular según fuere el daño, assí también los augm[en]tos o avanzes que p[ar]a su industria tubieren, han de ser en útil de dichos pueblos, Comunidades o Collegios en común o en particular, según fuere la utilidad de suerte q[u]e si la industria se logró en el 
industriales que tubieren en su officio, sino que assí como
 
si por descuido o olvido [h]aya algún daño o pérdida en la
 
administración de lo que está a su cargo lo padecen los pue-
 
blos, comunidades o Collegios en común, o en particular
 
según fuere el daño, assí también los augmentos o avanzes que para
 
su industria tubieren, han de ser en útil de dichos pueblos, Co-
 
munidades o Collegios en común o en particular, según
 
fuere la utilidad de suerte que si la industria se logró en el 
 
 
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antiguam[en]te a muy crecidas expensas a los Misioneros del Guayrá y a los del Paraná en sus principios quando no podían ser costeados ni de la Prov[inci]a ni de otra parte y con el de S[an]ta Fee y B[ueno]s Ayres, por haver socorrido y costeado a los Misioneros del Uruguay Ybiticuray, Tape y S[an]ta Theresa, como consta de los papeles del Archivo de las Doctrinas del Paraná.
4o. Que no puedan disponer dichos Procuradores de lo que les sobrare de lo que tienen señalado ò cargado a los pueblos y Comunidades por los gastos de su officio y assí, si pagados todos los gastos que se hacen por razón de su offìcio sobrare alguna cosa, estarán obligados a distribuirlo y cargarlo prorrata a favor de dichos pueblos; y solo doy facultad que puedan dar de limosna 50 pesos cada año.
5[o]. Que no puedan disponer de los abances, creces o resultas industriales que tubieren en su officio, sino que assí como si por descuido o olvido [h]aya algún daño o pérdida en la administración de lo que está a su cargo lo padecen los Pueblos, comunidades o Collegios en común, o en particular según fuere el daño, assí también los augm[en]tos o avanzes que p[ar]a su industria tubieren, han de ser en útil de dichos pueblos, Comunidades o Collegios en común o en particular, según fuere la utilidad de suerte q[u]e si la industria se logró en el