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Pueblos, y los que en adelante se suscitaren ô en ellos, ô entre otros qualesquiera que sean en punto de terminos de tierra, ô hazienda, quanto antes se terminen, y no se hagan eternos, ordeno las cosas siguientes, y que â la letra se observen. 1o: cada Prov[incia]l con su Consulta al principio de su oficio nombre 3 sujetos de los mas antiguos, y inteligentes en las Doctrinas del Parana, y otros 3 sujetos en las del Uruguay, para que conozcan estos pleitos, y sean jueces en ellos.
2o: Los sujetos señalados en el Parana conozcan, y juzguen todos, y solos los pleitos de la especie ia referida, que huviere al presente, ô en lo venidero en las Doctrinas del Uruguay. Y al contrario los jueces señalados en las Doctrinas del Uruguay en la misma forma conozcan, y juzguen todos los pleitos, que huviere en las del Parana. Y si sucediere aver algun pleito entre dos Pueblos, uno del Uruguay, y otro del Parana, entonces sean los jueces uno de aquellas Doctrinas, y otro de estas, y el tercero el P[adre] Superior, que como Padre de unas, y otras, â todas mirara con igual paternal amor; y si por algun justo motivo se juzgare no conveniente, que su Rev[erendísim]a lo sea, sealo aquel, que por maior numero de votos del Prov[incia]l, y sus Consultores se juzgare mas indiferente, y â proposito.
3o: La sentencia dada por los jueces immediatam[en]te se notificara â las partes, â las quales se les conceden dos solos messes de termino, y no mas contados desde el dia de la notificacion, para que si tuvieren en prueba de su derecho otros nuevos