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(como el P[adr]e Oliva lo mandó); lo 2o que ni en B[ueno]s Ayres ny en otra parte se admitan, ni depositen en n[uest]ras casas piñas, plata, ropa, ni se haga otra cosa alguna a beneficio de seglares contra las zédulas, leyes y prohiviciones r[eale]s”. [H]asta aquí N[uestro] P[adre] por cuyo or[de]n pongo precepto de s[an]ta obediencia in nomine Xpti, a todos los de esta Prov[inci]a p[ar]a que ninguno introduzga mercadurías de extrangeros y para que ni en Buenos Ayres ni en otra parte se admitan o depositen en n[uest]ras casas piñas, plata, ni en otra cosa de contravando como su Paternidad ordena.

Modificaz[ió]n de d[ic]ho precepto por el P[adr]e Provincial Simón de León en el párrafo 12 de su carta de 12 de ag[os]to de 1697.



A precepto de no tomar a n[uest]ro cuidado a beneficio de los seglares el pasar piñas u otros géneros de contravando q[u]e havía añadido N[uestro] P[adre]. Ahora quita esa 2a parte del precepto de la plata y oro que se recive en útil n[uest]ro, prohiviendo solo (dice N[uestro] P[adre]) como prohívo devajo de precepto, qualquiera acción en que se tire a defraudar los d[e]r[ech]os r[eale]s.