este año de 1710 en la visita 1.a que hizo de estas Doctrinas.
1.o Que los que tienen licencia para tomar polvillo lo hagan con las devidas circunstancias y recato y no lo tomen delante de los n[uest]ros, y si alguno faltare a esto, que se le dé capelo y si no se enmendare, que entienda que se le queda quitada la licencia de usarlo.
2.o Para que no se introduzga algún abuso de propiedad, no se permitirá que algún sugeto tenga como propio cavallos, yeguas o mulas, ni recado de andar a cavallo y quien tubiere licencia de usarlos, desde luego los apliq[u]e a la comunidad; y quando algún sugeto pasare de alguna jurisdicción a otra o de las Doctrinas a los Collegios, no podrán llevar semejantes cosas, sin expecial y
nueva licencia del Superior del lugar de donde sale y no la dará sin grave y urgente necesidad.
3.o Queda[n] por nulas S. R. todas las licencias, que V. R.as tubieron en orden a dar cosas (aunque sean de las que tienen o han tenido licencia) fuera de las Doctrinas sin particular licencia del Superior que no la dará si no
concurren particulares circunstancias y necesidades.
4.o Que fuera de los 4 asuetos del año, día de S[a]n Ig[naci]o y
día de la fiesta del Pueblo, no se permita jamás [h]ablar en
el refectorio y en dichos días bastará leer los S[ant]os. Pero
Page:Ordenes Salamanca.djvu/32
From GATE
Revision as of 01:52, 7 February 2020 by Juliano Dutra (talk | contribs)
This page has not been proofread