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[de] que en la jurisdicción del Paraná, señalan 4, y otros quatro en el Uruguay en competentes distancias para que sea fácil el recurso, estos ór[de]nes son sacados del Memorial que S[ua] R[everendísim]a el P[adr]e Visitador dejó para el P[adr]e Superior de este Río Vruguay.
21. Que los quatro indios que solían ir a la estancia del Paraguay, o a las Corrientes, o a Buenos Ayres no se les pro[h]íva quando de su voluntad quieren ir a travajar por su paga, mas no se les ha de violentar ni obligar, ni tampoco impedirán los p[adres] a los indios que voluntariam[en]te quieren [ir] a Pueblos o estancias dichas a travajar por su paga, prosiguen las ordenes del P[adr]e Visitador Antonio Garriga.
Ordeno que ninguno de los p[adres] ò hermanos de las Doctrinas haga por sí o por medio de otro alguno, por seculares ò conseculares ò con alguno de los nuestros, si no en las siguientes condiziones: la 1a que d[ic]hos contratos, no se no se hagan sin licencia in scriptis del P[adr]e Superior; la 2a que fuera de las Doctrinas no se hagan contratos, sino por medio de los Procuradores de los officios de Misiones, como está ordenado; la 3a que aunque vayan los p[adres] ò hermanos a los Collegios, no hagan contrato alguno, sino por medio de los Procuradores de los officios de Misiones; la 4a que si los contratos fueren en or[de]n a plata labrada