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(como el P[adr]e Oliva lo mandó); lo 2o que ni en B[ueno]s Ayres ny en otra parte se admitan, ni depositen en n[uest]ras casas piñas, plata, ropa, ni se haga otra cosa alguna a beneficio de seglares contra las zédulas, leyes y prohiviciones reales”. [H]asta aquí N. P. por cuyo orden pongo precepto de santa obediencia in nomine Xpti, a todos los de esta Provincia para que* ninguno introduzga mercadurías de extrangeros y para que ni en Buenos Ayres ni en otra parte se admitan o depositen en nuestras casas piñas, plata, ni en otra cosa de contravando como su Paternidad ordena.

Modificazión de dicho precepto por el P[adr]e Provincial Simón de León en el párrafo 12 de su carta de 12 de agosto de 1697.



A precepto de no tomar a nuestro cuidado a beneficio de los seglares el pasar piñas u otros géneros de contravando que havía añadido N. P. Ahora quita esa 2a parte del precepto de la plata y oro que se recive en útil nuestro, prohiviendo solo (dice N. P.) como prohívo devajo de precepto, qualquiera acción en que se tire a defraudar los derechos reales.