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el Pe. que cuyda de la Doctrina.
39[o]. Si algún indio diere escándalo notable en otra Reducción, el que la tiene á su cargo, con parecer de su compañero, le puede castigar conforme al delito, p[ar]a quitar el escándalo. Pero no haga castigo grave sin convenir, sin convenir en él entrambos compañeros, y no conviniendo, se recurrirá al Superior[1].
40[o]. No haya más baras de justicia que las que tienen los Cavildos españoles, y no sean muchachos los que se eligen y mucho menos los que cuydan de las mugeres.
41[o]. A los niños de la doctrina se les dé con facilidad liz[enci]a para ir con sus PP. a sus chácaras en t[iem]po de carpición y la cosecha de maýz. Y quando llegaren a edad de 16 años, y saven la doctrina, no se les obligará a que entren en ella más que el sávado y domingo, pero si no la saven se les obligará a que entren todos los días.
42[o]. Podrá haver quatro asuetos en el año de tres en tres meses, en el qual puedan los PP. de las Doctrinas más inmediatos señalar puesto en el camino, a juntarse en alguna de las Doctrinas más cercanas, previniendo s[iem]pre qualquier peligro que pueda haver.

43[o]. Alguna diferencia suele haver entre los PP. por causa de los indios que havitan en otra Reducción dejando la suya. 

  1. B. Ibañez Echávarri, El Reyno Jesuitico, 24.