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[de] que en la jurisdicción del Paraná, señalan 4, y otros quatro en el Uruguay en competentes distancias para que sea fácil el recurso, estos ór[de]nes son sacados del Memorial que S. R.a el Pe. Visitador dejó para el Pe. Superior de este Río Vruguay. <br>
quatro en el Uruguay en competentes distancias para
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21.[<sup>o</sup>] Que los quatro indios que solían ir a la estancia del Paraguay, o a las Corrientes, o a Buenos Ayres no se les pro[h]íva quando de su voluntad quieren ir a travajar por su paga, mas no se les ha de violentar ni obligar, ni tampoco impedirán los PP. a los indios que voluntariam[en]te quieren [ir] a Pueblos o estancias dichas a travajar por su paga, prosiguen las ordenes del Pe. Visitador Antonio Garriga.<br>
que sea fácil el recurso, estos órdenes son sacados del
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Ordeno que ninguno de los PP. ò hermanos de las Doctrinas haga por sí o por medio de otro alguno, por seculares ò con seculares ò con alguno de los nuestros, si no en las siguientes condiziones: 1<sup>a</sup> que d[ic]hos contratos, no se no se hagan sin licencia in scriptis del Pe. Superior; la 2<sup>a</sup> que fuera de las Doctrinas no se hagan contratos, sino por medio de los Procuradores de los officios de Misiones, como está ordenado; la 3<sup>a</sup> que aunque vayan los PP. ò hermanos a los Collegios, no hagan contrato alguno, sino por medio de los Procuradores de los officios de Misiones; la 4<sup>a</sup> que si los contratos fueren en or[de]n a plata labrada  
Memorial que S. Ra el Pe Visitador dejó para el Pe
 
Superior de este Río Vruguay.
 
21. Que los quatro indios que solían ir a la estancia del Pa-
 
raguay, o a las Corrientes, o a Buenos Ayres no se les pro[h]íva
 
quando de su voluntad quieren ir a travajar por su paga, mas
 
no se les ha de violentar ni obligar, ni tampoco impedi-
 
rán los PP. a los indios que voluntariamente quieren [ir] a Pue-
 
blos o estancias dichas a travajar por su paga, prosiguen
 
las ordenes del Pe Visitador Antonio Garriga.
 
Ordeno que ninguno de los PP. o hermanos de las Doc-
 
trinas haga por sí o por medio de otro alguno, por se-
 
culares o conseculares ò con alguno de los nuestros, si no
 
en las siguientes condiziones. la 1a que dichos contratos, no se
 
hagan sin licencia in scriptis* del Pe Superior; la 2a que
 
fuera de las Doctrinas no se hagan contratos, sino por me-
 
dio de los Procuradores de los officios de Misiones, como es-
 
ordenado; la 3a que aunque vayan los PP. o herma-
 
nos a los Collegios, no hagan contrato alguno, sino por me-
 
dio de los Procuradores de los officios de Misiones; La
 
4a que si los contratos fueren en orden a plata labrada  
 
 
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[de] que en la jurisdicción del Paraná, señalan 4, y otros quatro en el Uruguay en competentes distancias para que sea fácil el recurso, estos ór[de]nes son sacados del Memorial que S. R.a el Pe. Visitador dejó para el Pe. Superior de este Río Vruguay.
21.[o] Que los quatro indios que solían ir a la estancia del Paraguay, o a las Corrientes, o a Buenos Ayres no se les pro[h]íva quando de su voluntad quieren ir a travajar por su paga, mas no se les ha de violentar ni obligar, ni tampoco impedirán los PP. a los indios que voluntariam[en]te quieren [ir] a Pueblos o estancias dichas a travajar por su paga, prosiguen las ordenes del Pe. Visitador Antonio Garriga.
Ordeno que ninguno de los PP. ò hermanos de las Doctrinas haga por sí o por medio de otro alguno, por seculares ò con seculares ò con alguno de los nuestros, si no en las siguientes condiziones: 1a que d[ic]hos contratos, no se no se hagan sin licencia in scriptis del Pe. Superior; la 2a que fuera de las Doctrinas no se hagan contratos, sino por medio de los Procuradores de los officios de Misiones, como está ordenado; la 3a que aunque vayan los PP. ò hermanos a los Collegios, no hagan contrato alguno, sino por medio de los Procuradores de los officios de Misiones; la 4a que si los contratos fueren en or[de]n a plata labrada