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que ninguno en adelante compre, ni venda, lleve ni permita llevar con n[uest]ras tropas, ganados de seglares como si fuera n[uest]ro, ni con hierro, marca ni otra señal de n[uest]ro ganado ni sin ella, pero bien se podrá llevar en n[uest]ras tropas con marcas distintas y declarando como ageno al t[iem]po de venta o ymbernada y llebas y más tratos que de d[ic]ho ganado se hiciere.

Preceptos y ór[de]nes del Pe. Prov.l Diego Fran[cis]co Altamirano en carta de 15 de sep[tiemb]re de 1679.
Confirmados por N. P. G. Juan Paulo Oliva en una de 30 de marzo de 1681.



1o. Por evitar los graves inconven[ien]tes que se han experimentado, se manda en v[i]r[tu]d de s[an]ta obediencia con precepto grave a todos los PP. y H.os que tubieren officios de Procurador o Administración alguna temporal que no dispongan de bienes de los que por razón de sus officios han estado a su cargo desde que se les da noticia de palabra o por escrito de parte del Superior que pasen a otro lugar u offìcio, ni los lleven o remitan para otro Collegio ni para otra Procuradoría o persona, sino expidiendo nueva licencia al Sup[erio]r que la pueda conceder, como todos los demás que no han tenido d[ic]hos officios y dando noticia al que le