en estas Doct[rin]as en casos urgentes, ô q[ua]lquier otro sugeto, a quien le cometiere el P. Prov.l para casos, y causas particulares, declaro lo primero, que las vezes q[u]e tiene el P. R.or Del Paraguay de los PPs. Provinciales en su ausencia, son para casos urgentes de estas Doctr[in]as solamente y no para casos urgentes del mesmo Colegio, q[u]e para esso tiene la facultad ordinaria de Rector de aquel Colegio, conforme lo espresan las Constituciones. Declaro lo 2.o q[u]e las vezes, q[u]e dexa suias el P. Prov.l â algun sugeto de estas Doctr[in]as para algunos casos, ô causas[1] particulares, no espirara por la muerte del P. Prov.l q[u]e cometio la tal facultad. Porro facultates, et privilegio que cumque â Superioribus concessa, morte illorum, vel munerum abdicatione non cessant. Epit. Inst. P. 7. Cap. 1 Sect. 2 fol. 543. s.s. Pero puede suspenderle el P. Sup.or en casos q[u]e excediere manifiestam[en]te de su facultad, ô jurisdicion delegada, avisando al P. Prov.l de la tal suspension, y las causas que tuvo para eso. Ni puede el q[u]e tiene la tal facultad pasar a poner precepto al P. Sup.or para lo qual es menester especial y espresa facultad. Si bien el P. Sup.or sin que le conste de manifiesto exceso, no puede embarazarle el vso de la tal facultad.
Declaro lo 3.o que la facultad, ô jurisdicion, que tiene, el P. Sup.or en estas Doctrinas es igual, y no maior, que la q[u]e tienen los Rectores en los Colegios como lo tienen declarado N.ros PPs. Gen.les pero no tiene las vezes de Prov[incia]l en casos urgentes y en su ausencia; q[u]e essa facultad le queda al P. R.or de la Assump[ci]on como en la Prov[inci]a en la ausencia del Prov[inci]a la tiene el P. R.or de Cordova. Y asi no puede disponer en los puntos privativam[en]te pertenecientes al Prov[incia]l y mucho menos immutar las disposiciones de los PPs. Prov.les si no es en aquellos casos urgentisimos, en que pueden los Rectores, por no permitir la urgencia el recurrir a los PPs. Prov.les y a los que en su ausencia tienen sus vezes.
Tambien declaro que las novedades introducidas por alguno ô otro P. Cura con propria authoridad, no tiene fuerza de
- ↑ Anotação na margem: "c. 7 d. 36."