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en estas Doct[rin]as en casos urgentes, ô q[ua]lquier otro sugeto, a quien le cometiere el P. Prov.l para casos, y causas particulares, declaro lo primero, que las vezes q[u]e tiene el P. R.or Del Paraguay de los PPs. Provinciales en su ausencia, son para casos urgentes de estas Doctr[in]as solamente y no para casos urgentes del mesmo Colegio, q[u]e para esso tiene la facultad ordinaria de Rector de aquel Colegio, conforme lo espresan las Constituciones. Declaro lo 2.o q[u]e las vezes, q[u]e dexa suias el P. Prov.l â algun sugeto de estas Doctr[in]as para algunos casos, ô causas[1] particulares, no espirara por la muerte del P. Prov.l q[u]e cometio la tal facultad. Porro facultates, et privilegio que cumque â Superioribus concessa, morte illorum, vel munerum abdicatione non cessant. Epit. Inst. P. 7. Cap. 1 Sect. 2 fol. 543. s.s. Pero puede suspenderle el P. Sup.or en casos q[u]e excediere manifiestam[en]te de su facultad, ô jurisdicion delegada, avisando al P. Prov.l de la tal suspension, y las causas que tuvo para eso. Ni puede el q[u]e tiene la tal facultad pasar a poner precepto al P. Sup.or para lo qual es menester especial y espresa facultad. Si bien el P. Sup.or sin que le conste de manifiesto exceso, no puede embarazarle el vso de la tal facultad.
Declaro lo 3.o que la facultad, ô jurisdicion, que tiene, el P. Sup.or en estas Doctrinas es igual, y no maior, que la q[u]e tienen los Rectores en los Colegios como lo tienen declarado N.ros PPs. Gen.les pero no tiene las vezes de Prov[incia]l en casos urgentes y en su ausencia; q[u]e essa facultad le queda al P. R.or de la Assump[ci]on como en la Prov[inci]a en la ausencia del Prov[inci]a la tiene el P. R.or de Cordova. Y asi no puede disponer en los puntos privativam[en]te pertenecientes al Prov[incia]l y mucho menos immutar las disposiciones de los PPs. Prov.les si no es en aquellos casos urgentisimos, en que pueden los Rectores, por no permitir la urgencia el recurrir a los PPs. Prov.les y a los que en su ausencia tienen sus vezes.
Tambien declaro que las novedades introducidas por alguno ô otro P. Cura con propria authoridad, no tiene fuerza de

en estas Doct.as en Casos Urgentes, ô q.lquier otro sugeto, aquienle
Cometiere el P. Prov.l para Casos, y Causas particulares, de claro lo
primero, quelas Vezes q.e tiene el P. R.or Del Paraguay delos PP.s Pro
vinciales En su ausencia, son para Casos Urgentes de estas Doctr.as so
lamente y no para Casos Urgentes del mesmo Colegio, q.e para esso tiene
lafacultad ordinaria de Rector de aquel Colegio, Conforme lo es
presan las Constituciones. De claro lo 2.o q.e las Vezes, q.e dexa suias
el P. Prov.L â algun Sugeto de estas Doctr.as para algunos Casos, ô Cau
sas particulares, no espirara por la muerte del P. Prov.L q.e Cometio la
tal facultad. Porro facultates, et privilegio que cumque â Superio
ribus Concessa, morte illorum, vel munerum abdicatione non
cessant. Epit. Inst. P. 7. Cap. 1 Sect. 2 fol. 543. s.s. Pero puede
Suspenderle el P. Sup.or en Casos q.e excediere manifiestam.te de su
facultad, ô jurisdicion delegada, avisando al P Prov.L delatal
Suspension, y las Causas que tuvo para eso. Nipuede el q.e tiene
latal facultad pasar aponer precepto al P. Sup.or para lo qual es menes
ter especial y espresa facultad. Sibien el P. Sup.or sin quele conste de
manifiesto exceso, nopuede embarazarle el Vso dela tal facultad.
Declaro lo 3.o quela facultad, ô jurisdicion, que tiene,
el P. Sup.or en estas Doctrinas es igual, y no maior, que la q.e tienen
los Rectores enlos Colegios Como lo tienen declarado Nros PP.s
Gen.les pero no tiene las vezes de Prov.L en Casos Urgentes y ensu au
sencia; q.e essa facultad lequeda al P. R.or de la Assump.on Como en
la Prov.a enla ausencia del Prov.L latiene el P. R.or de Cordova. Yasi no
puede disponer en los puntos privativam.te pertenecientes al Prov.L y
mucho menos immutar las disposiciones delos PP.s Prov.les Sino es en
aquellos Casos Urgentisimos, en que pueden los Rectores, por no permi
tir la Urgencia el recurrir alos PP.s Prov.les y alos que en su ausencia
tienen sus Vezes.
Tambien de claro que las noveda des introducidas
por alguno ô Otro P. Cura con propria authoridad, notiene fuerza de

  1. Anotação na margem: "c. 7 d. 36."
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