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Pueblos la union, paz y charidad, y quitar de raíz los pleytos de entre ellos, pues regularmente son el origen de las discordias, con otras no pequeñas faltas. Y queriendo yo, en cumplimiento de mi oficio, concurrir en quanto puede á este fin, conformandome con lo dispuesto por mi antecessor de buena memoria el R. P. Tyrso Gonzalez en sus Despachos de 27. de Octubre de 1691., de 12. de Abril de 1633., y de 4. de Marzo de 1702.; y añadiendo una ó otra cosa, que me a parecido necesaria, para que los Pleytos de presente pendientes entre algunos de los Pueblos, y los que en adelante se suscitaren, ó en ellos ó en otros qualesquiera que sean, en punto de terminos, tierras, ó hacienda, quanto antes se terminen, y no se hagan eternos, ordeno las cosas siguientes, que á la letra se observen.
34 I. Cada Provincial, con su Consulta al principio de oficio, nombre tres sugetos de los mas antiguos, é inteligentes en las Doctrinas del Paraná, y otros tres sugetos en las del Uruguay, para que conozcan estos Pleytos, y sean Jueces en ellos.
35 II. Los sugetos señalados en el Paraná conozcan y juzguen todos, y solos los[1] Pleytos de la especie yá referida que hubiere de presente, ó en lo venidero en las Doctrinas del Uruguay, y al contrario los Jueces señalados en las Doctrinas del Uruguay en la misma forma, conozcan y juzguen todos los Pleytos que hubiere en las del Paraná. Y si sucediere haber algun Pleyto entre dos Pueblos, uno de las Doctrinas del Paraná, y otro de las del Uruguay, entonces sean los Jueces uno de aquellas Doctrinas, otro de estas, y el tercero el P. Superior, que como Padre de unas y otras, á todos mirará con igual paternal amor; y si por algun justo motivo se juzgáre no convenir que sea su Reverencia, sealo àquel que por mayor numero de votos del Provincial, y sus Consultores, se juzgáre mas indiferente, y á proposito.
36 III La sentencia dada por los Jueces, immediatamente se notificarà á las Partes, á las quales se les conceden dos solos meses de termino, y no mas, contados desde el dia de la notificacion, para que si tubieren en prueba de su derecho otros nuevos fundamentos, ó documentos que presentar en escrito, lo hagan,[2] y lo entreguen al Padre Superior para el el fin immediatamente se explicará.

37 IV El Padre Superior, pasado que sea aquel termino, con persona segura, original cerrada, y sellada, remita al Padre Provincial, y si no está su Reverencia en Córdova, á quien ha señalado en su lugar, la Sentencia que los Jueces dieron, los fundamentos, Instrumentos, y pruebas que las partes alegaran, y los que en el término concedido hubieren nuevamente alegado.

  1. Estas palavras foram acrescentadas por Ibañez ao texto original do manuscrito.
  2. Texto que não consta no mss. 6976.