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ser dar primero sentencia los juezes, declarando que el punto que se trata es digno de que se averigue y determine de nuebo, porque si es cosa ya juzgada, y confirmada por los PP. Provinciales, no se ha de tratar de la materia, sino en los términos q[u]e lo permite n[uest]ro Pe. G.ral q[u]e de ahora en su n[omb]re y caso ebidente en justicia de la parte que suscita el pleito.
20.[o] Mándame N.ro Pe. G.ral que de en su n[omb]re aquella providencia que juzgare conven[ien]te en or[de]n a la autoridad que deve haver en estas Prov[inci]as y Doctrinas p[ar]a absolver a reservatis los n[uest]ros, de suerte que no occasione en los min[ist]eros relajación, ni falte el remedio (assí q[uo]d Deus abentat) si alguno lo necesitare, y assí haviendo consultado muy de propósito la materia con personas muy doctas y religiosas, me resolví a dar la siguiente resoluzión. Recayó desde ahora la facultad que concedió N. P. G.ral Tyrso González de buena memoria de que curas Comp[añero]s se puedan absolver ad invi[ce]m a reservatis de que el que está solo pueda ser absuelto de qualquiera de los de la reduccion más cercana o vecina, y doy en nombre de n[uest]ro Pe. G.ral facultad para que puedan ser absueltos tocies quotis por los sugetos que entrambos ríos dejaren señalados los PP. Provinciales para este fin con advertencia