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antiguam[en]te a muy crecidas expensas a los Misioneros del Guayrá y a los del Paraná en sus principios quando no podían ser costeados ni de la Prov[inci]a ni de otra parte y con el de S[an]ta Fee y B[ueno]s Ayres, por haver socorrido y costeado a los Misioneros del Uruguay Ybiticuray, Tape y S[an]ta Theresa, como consta de los papeles del Archivo de las Doctrinas del Paraná.
4o. Que no puedan disponer d[ic]hos Procuradores de lo que les sobrare de lo que tienen señalado ò cargado a los Pueblos y Comunidades por los gastos de su officio y assí, si pagados todos los gastos que se hacen por razón de su offìcio sobrare alguna cosa, estarán obligados a distribuirlo y cargarlo prorrata a favor de dichos pueblos; y solo doy facultad que puedan dar de limosna 50 pesos cada año.
5[o]. Que no puedan disponer de los abances, creces o resultas industriales que tubieren en su officio, sino que assí como si por descuido o olvido [h]aya algún daño o pérdida en la administración de lo que está a su cargo lo padecen los Pueblos, comunidades o Collegios en común, o en particular según fuere el daño, assí también los augm[en]tos o avanzes que p[ar]a su industria tubieren, han de ser en útil de dichos Pueblos, Comunidades o Collegios en común o en particular, según fuere la utilidad de suerte q[u]e si la industria se logró en el