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antiguamente a muy crecidas expensas a los Misioneros del Guayrá y a los del Paraná en sus principios quando no podían ser costeados ni de la Provincia ni de otra parte y con el de Sta Fee y Bs Ayres, por haver socorrido y costeado a los Misioneros del Uruguay Ybiticuray, Tape y Sta Theresa, como consta de los papeles del Archivo de las Doctrinas del Paraná. 4o Que no puedan disponer dichos Procuradores de lo que les so- brare de lo que tienen señalado ò cargado a los pueblos y Comu- nidades por los gastos de su officio y assí, si pagados todos los gastos que se hacen por razón de su offìcio sobrare alguna cosa, estarán obligados a distribuirlo y cargarlo prorrata a favor de dichos pueblos; y solo doy facultad que puedan dar de limosna 50 pesos cada año. 5[o] Que no puedan disponer de los abances, creces o resultas industriales que tubieren en su officio, sino que assí como si por descuido o olvido [h]aya algún daño o pérdida en la administración de lo que está a su cargo lo padecen los pue- blos, comunidades o Collegios en común, o en particular según fuere el daño, assí también los augmentos o avanzes que para su industria tubieren, han de ser en útil de dichos pueblos, Co- munidades o Collegios en común o en particular, según fuere la utilidad de suerte que si la industria se logró en el