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de otra Doctrina sino solas dos, o tres vozes buenas, si la Doctrina en que se celebra la fiesta carece de ellas. Los Correxidores y gente pr[incip]al de las Doctrinas, que se corresponden se podrán convidar, pero no se apermita q[u]e alguno de ellos se asiente en el presviter[i]o, ni en silla y menos que se le dé la paz, ni al Alférez al qual se le podrá dar silla fuera de presviterio. Ni se permitan entre meses ni comedias, etc. en especial de noche, fuera de casa donde concurran indias. Tampoco se permitirá que de cada Doctrina lleve el P[adr]e más que tres indios de razón que le acompañen, y ni en estas occasiones ni en otras, entre año, duerman los indios grandes con los chicos, ny estén despacio en nuestros aposentos, en que se escusarán hurtillos, etc. Nuestra comida en estas y semejantes fiestas, no excederá a lo que se suele dar en los días de Pasqua en n[uest]ros refectorios.
16[o]. En la administración de los sacramentos se observe el Ritual Romano, como lo manda la 9a Congregaz[ió]n G[ene]ral, decreto 19, can. 22.
17[o]. Ninguno case a persona de otra Doctrina sin tener testimonio in scriptis del cura de ella.
18[o]. Los bautizados por algún indio o india, se han de rebautizar sub condicione: Ya sea s[iem]pre en cada pueblo dos o tres viejos señalados, para que ellos solo[s] sean