[1]No se entiende esto con los quatro Pueblos de abajo, que tienen comercio con todos. A esto añadio y concedio lo mismo â S[an] Cosme, à Itapuā el P[adr]e Antonio Machoni.
Dupenio el P[adr]e Jayme que se puedan tener estancieros españoles.
Los que trahen animales los entregaran en la primera estancia, adonde recibiran la paga. P[adr]e Machoni.
[2]Mando con precepto de s[an]ta obediencia q[ue] ningun sugeto de estas Doctrinas, sea p[adr]e, ô h[erman]o, pueda dar, vender, ô permutar, etc â ninguno que fuere de d[ic]has Doctrinas, yerva caamini por caballos, ni otro genero alguno sin expressa licencia mia, ô de mis succesores. Confirmado p[o]r el P[adr]e Machoni.
[3]Dupenio en este precepto el P[adre] Jayme, y vino confirmado de Roma que p[o]r bacas, y caballos se podia dar.
Declarò el P[adr]e Machoni se entendia que aunq[ue] se diesse yerva p[o]r estos animales, no se avia de dar al precio de dos pesos, q[ue] tenia aca, sino â maior, conforme convinieren.
[4]1o. Que en un quaderno escriban las copias de las Memorias originales de los generos que compran, ô empleos que hazen, expresando con individuacion los precios â que los compraron, y si en plata, ô generos,