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ni balzas à Santa Fe o Buenos Ayres sin liz[enci]a del Pe. Sup.r de las Doctrinas, y que no la de si no consultadas las causas, y necessid[a]d de embiar al yerbal, vaquerias, etc.a y para el govierno en lo espiritual ordena assi mes[m]o su Patern.d que con los indios recientemente convertidos, y no bien radicados en la fe no se use de castigos, y advierte que por no averse obseruado esto, y averse hechado grillos se an huydo algunos que bueltos a su infidelidad, y con todo à otros lo que pasan hazen con el miedo que les meten muy dificultosa su reduccion, y conversion à la fé, y en orden al castigo de los demas indios en gen[enera]l y execucion de las penas extraordinarios [sic], y mas graves delitos p[ar]a que se haga con mas justificacio[n] y consideracion ordena su Paternidad por medio muy conducente q[u]e que [sic] no puedan los Pes. Curas proceder a la execucion de las penas sin q[u]e asegurada bien la persona del deliquente; y probado extra judicialmente el delito grave embie escrita la causa al Pe. Sup.r de las Doctrinas quien la consulta, y por el parecer de los mas resuelva assi del delito, y prueva como del castigo que se le à de dar, y asi se executarà si no es que de la consulta resultasse recurso al Pe. Prov.l. Y yo de mi parte ordeno à V. R.s despues de averlo consultado, y mirado bien que los castigos ordinarios de las mugeres se hagan por la decencia por medio de otras mugeres; sino en caso de algun delito grave en que podra executar el castigo algun indio anciano con la decencia que se deue: Y assi mesmo ordeno q[u]e no se permita que los corregidores, alcaldes etc.a castiguen a persona alguna sin avisar primero al Pe. Cura por los inconvenientes que se an reconocido de castigar sin causa, solo por vengarse de los que tienen por contrarios, ô por conseguir por medio, y fuerza de las mugeres el cumplimiento de su torpe aficion. Y aunque ya en las juntas an oydo V. R.s lo contenido en la carta 19 de dicho despacho, y algunos puntos ya mencionados no obsta[n]te porque quede mem[ori]a bueluo à encargar de nuevo lo que su Paternidad

nibalsas à Santa Fe o Buenos Ayres sin liz.a del P.e Sup.r delas Doc
trinas, y quenola desino consulta das las causas, y necessid.d de embiar
al Yerbal, Vaquerias, etc.a y para el Govierno enlo espiritual ordena
assi mes.o su Patern.d que conlos Indios recientemente convertidos,
y no bien radicados en lafe nose use de Castigos, y advierte quepor no
averse obseruado esto, y averse hechado grillos sean huydo algunos que
bueltos asu infidelidad, y contodo à otros loque pasan hazen con el mie
do queles meten muy dificultosa su Reduccion, y Conversion àlafé, y
en orden al Castigo delos demas Indios en Gen.L y execucion delas penas
extraordinarios [sic], y mas graves delitos p.a quese haga conmas justificaciō
y consideracion ordena su Paternidad por medio muy conducente q.e
que [sic] no puedan los P.es Curas proceder ala execucion de las penas sin q.e
asegurada bien la persona del deliquente; y probado extra judi
cialmente el delito grave embie escrita la causa al P.e Sup.r delas Doctrinas
quien la consulta, y por el parecer delos mas resuelva assi del delito, y
prueva como del Castigo quesele à de dar, y asise executarà si no es que
dela Consulta resultasse recurso al P.e Prov.L Y yo demi parte ordeno à
V R.s despues de averlo Consultado, y mirado bien quelos Castigos ordina
rios delas mugeres sehagan por la decencia por medio de otras mugeres;
sino encaso de algun delito grave enque podra executar el Castigo al
gun Indio anciano conla decencia quese deue: Y assi mesmo ordeno q.e
nose permita que los Corregidores, Alcaldes etc.a Castiguen a persona alguna
sin avisar primero al P.e Cura porlos inconvenientes quesean reconoci
do deCastigar sin causa, solo por vengarse delos quetienen por contrarios
, ô por conseguir por medio, y fuerza delas mugeres el Cumplimiento desu
torpe aficion. Y aunque ya enlas Juntas anoydo V R.s lo contenido en
la Carta 19. dedicho despacho, y algunos puntos y amencionados no obstā
teporque quede mem.a bueluo àencargar denuevo lo que su Paternidad

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