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se la devida emmienda. La 3.a que interviniendo alguna razon muy gra
ve. y sustancial, para la qual se Juzgue en el Señor dever avisar primero
al mediato solo Superior lo podra hazer con Condicion que quando escriba de
clare expressamente la misma causa que le movio a no hazer savidores a los
immediatos y todos se persuadan, que qualquiera, que quebrantare esta lei
de la Santa y ordenda Caridad, no solo sera y doni creydo, pero tambien
dara probable fundamneto de que se sospecha de alguna temeridad, y ca
lumnia y quedara sujeto al Castigo que pareciere conveniente.

Otra de 25 de Marzo de 1640



En esta comunicare a V.R.ª dos puntos, el primero toca a los Provinciales,
renovando el orden antiguo, y si no hubiere llegado a essa Provincia, ò no estubie
re en pratica por el uso contrario, poniendole de nuebo; y es que ningun Provi[nci]
al, ò Visitador pueda tomar, o resevir en la Compañia al que una vez Fue
re despedido della, por qualquiera causa o titulo, que aya sido, sin dar prime
ro aviso al General y teniendo aprovacion suya. Los graves inconvenientes,
que se temen si no se observa lo dicho, me obligan a encargarlo seriamente a V.R.a
y tambien el 2.o que abrasa a todos los Superiores locares [sic], y procuradores, y es,
que unos y otros quando acaban sus oficios en presencia de los sucessores, y del
ministro, den quenta del
estado en que dexan la Casa, ò Colegio en raçon de
lo temporal Firmando los Superiores, y Procuradores, que acaban la disposi
cion en que queda la hazienda, quando la dexan, y aquella, en que la halla
ron, quando comenzaron a cuydar della, y firmando los sucessores el estado,
en que la reciben. Con ese medio, y cuydado, que los Superiores immediatos,
quando toman cada mes las Cuentas, y los Provinciales en las visitas es
pero que lo temporal terna la administracion, que se desea. Este orden man
dara V.R.ª que se escriba entre los perpetuos de los Generales.